Facturas Falsas versus estimación objetiva: sanciones tributarias.
Preguntas y respuestas con apoyo en resoluciones del TEAC.
El artículo 201 LGT contempla, en relación a las infracciones tributarias por incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación, entre otras, la relativa a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificaciones o documentos de carácter sustitutivos. En concreto, dicha infracción tiene la calificación de muy grave cuando consista en la expedición de esos documentos sustituticos con datos falsos o falseados; siendo la sanción por ello multa pecuniaria del 75% del conjunto de las operaciones que hayan originado la sanción.
Uno de los medios más habituales de fraude es la solicitud de devoluciones del IVA a través de la emisión de facturas falsas. Precisamente por esta habitualidad, pueden surgirnos algunas preguntas; y para contestarlas, se traen a colación Resoluciones del TEAC asociadas a este fraude fiscal.
En primer lugar, ¿qué medios de prueba utilizar para determinar la existencia de factura falsa o falseada? La Resolución del TEAC 21/2014, de 11 de septiembre de 2017, trata de un contribuyente de IRPF en estimación objetiva e IVA en régimen simplificado que ejerce la actividad de reparación de vehículos y maquinaria. Su único cliente es una sociedad vinculada; ya que posee el 15,38% de las participaciones (siendo el 84,62% restante propiedad de su hija). Se incoó una Inspección que tuvo como objeto tres ejercicios en los que facturó, por el trabajo “realizado” 449.959,90 €, 446.044€ y 399.798,20€ respectivamente; casualmente, cifras muy cercanas al límite máximo por encima del cual no podría tributar en régimen de estimación objetiva, de 450.000€.
La administración determinó que la facturación emitida por el citado contribuyente a la sociedad es falsa o con datos falseados. Aclara la administración que la prueba de esto debe cumplir tres requisitos: 1) Seriedad (que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible); 2) Precisión (que el hecho esté plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse); 3) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben llegar a la misma conclusión.
Así, la Resolución cita: “el resto de indicios puestos de manifiesto (facturación aun único cliente, con el cuál adema está vinculado; su capacidad productiva; ratio de las empresas más eficientes del sector obtenido de la Decisión de Balances del Banco de España; etc. Que son prueba indiciaria de la falsedad) y que constituyen hechos conocidos perfectamente acreditados, conducen a la misma conclusión, cumpliendo así los requisitos de seriedad, precisión y concordancia exigidos por la jurisprudencia para admitir como prueba las presunciones”. Por ello “todas las facturas deben ser consideradas falsas, en la medida en que contienen datos falsos o falseados, al no reflejar de manera exacta y precisa el servicio prestado por el que se emite o el precio verdadero de ese servicio. Los importes de cada una de ellas han sido inflados o no reflejan servicios verdaderamente prestados por el contribuyente, dada la imposibilidad manifiesta de obtener semejante volumen de facturación.”
En segundo lugar, ¿el inicio de actuaciones de carácter parcial respecto del IVA, que tengan por objeto la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, interrumpen la prescripción de derecho de la Administración a sancionar por el incumplimiento de la emisión de facturas falsas? La Resolución del TEAC 212/2017, de 21 de septiembre, plantea el supuesto en el que, en aplicación del plan de inspección de “Control de facturación”, se inicia una actuación de alcance parcial relativa a los periodos de IVA (1T 2010 a 4T 2011), siendo la única finalidad comprobar la veracidad de las operaciones llevadas a cabo con otra sociedad.
Entiende el órgano de inspección que la comprobación del cumplimiento de las obligaciones formales es inherente a los procedimientos de comprobación parcial; sin embargo, el Tribunal no opina lo mismo: el procedimiento de comprobación parcial “debe tener su objeto y alcance expresamente indicado en la comunicación de inicio y señalar las concretas obligaciones tributarias, materiales y/o formales, a las que se extiende el mismo”.
Con lo anterior, el Tribunal fija el siguiente criterio: “La iniciación de un procedimiento de comprobación de alcance parcial respecto del IVA que tenga por objeto la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, supone una actuación que tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para sancionar la emisión de facturas falsas tipificada en el 201 LGT”.
Otra pregunta podría ser: ¿Cabe hablar de la infracción del 201 LGT cuando no se expiden facturas con datos falsos, sino que la factura es falsa en sí misma, porque no contiene ningún tipo de correspondencia con una operación real? La Resolución del TEAC de 20 de julio de 2017 (rec. 576/2014), trata un caso en el que el obligado tributario figuraba como perceptor de rentas del trabajo por cuenta ajena en una entidad de la que era administrador único.
La Inspección Tributaria consideró probada la imposibilidad material de que el sujeto, con los medios materiales y personales de los que disponía éste, hubiera podido prestar servicios por un volumen tan elevado como el que constaba en las facturas aportadas.
Ante esto, se interpuso recurso de alzada y, entre sus motivos, la imposibilidad del procedimiento sancionador por inexistencia del tipo, ya que el sujeto no ha emitido facturas con datos falsos o falseados, sino que, directamente, las facturas en sí mismas carecen de contenido económico; esto es, las facturas directamente eran simuladas, sin soportar ningún tipo de operación de carácter real. El TEAC se hace eco de dos sentencias del TC – del 25 de junio de 2015, 146/2015; y de 6 de julio de 2015, 150/2015-, que entienden que “la subsunción de la conducta consistente en expedir facturas falsas dentro de la modalidad agravada de la infracción no violenta los términos del precepto ni desde la perspectiva literal, ni desde el punto metodológico, ni, en fin, desde el prisma axiológico, pues, una factura falsa, por no responder a realidad, no es sino una factura con todos sus datos falsos”.
Lo cual nos lleva a otra pregunta, ¿se considera infracción aunque quien emita las facturas falsas no ejerza actividad económica? La Resolución del TEAC de 20 de julio de 2017, rec. 4720/2014, trata el caso de que una única actividad económica estaba artificialmente dividido entre tres obligados tributarios: una sociedad limitada (que tributaba en régimen general y era quien desarrollaba efectivamente la actividad), una persona física y una sociedad civil; todas vinculadas entre sí y dadas de alta en epígrafes similares del IAE. Se tipificó esto como infracción muy grave del 201.3 LGT.
En el recurso de alzada se formula, entre otros, que era imposible que un falso empresario que realizaba una actividad inexistente incumpla una obligación de facturación. Se pronuncia el TEAC y afirma que “esta tesis lleva a contemplar el Reglamento de Facturación como una norma que recoge únicamente los supuestos en los que resultaría preceptiva la emisión de factura, permitiendo que quien no ostente la condición de empresario y profesional, pueda emitir libremente facturas que no amparen operación alguna”. Esta interpretación resulta interesada y ajena al Derecho y señala que “es claro que el incumplimiento de la obligación de facturación constituye la emisión de facturas con datos falsas o falseados también por quien no ejerce una actividad empresarial o profesional”.