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CHIEF COMPLIANCE OFFICER: ¿HASTA DONDE LLEGA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTA NUEVA FIGURA?

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, regula por primera vez los compliance programs, que consisten en un conjunto de normas establecidas por la empresa, de carácter interno, que tienen por objetivo la implementación de un modelo de organización y gestión que permita reducir el riesgo de la comisión de delitos, exonerando a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados. El responsable de implementar y supervisar estos compliance programas es el Compliance Officer (CCO), figura cuyas facultades y responsabilidades no se regulan en la legislación actual con la claridad que todos desearíamos.

A pesar de ello, de la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, puede deducirse que, a efectos de la responsabilidad penal exigible, el CCO ha de ser considerado como si de un representante legal de la sociedad o cualquier persona con facultades para tomar decisiones en nombre de la empresa se tratara.

En relación a la responsabilidad penal en que puede incurrir el CCO, conviene hacer referencia a la posición de garante de este. Deben aparecer expresamente en el contrato los deberes y facultades que tiene en relación con las actividades que desarrolla la empresa para quedar exento de responsabilidad penal como consecuencia de su acción u omisión en la sociedad.

Hemos de plantearnos la siguiente cuestión al respecto, ¿basta el conocimiento de la comisión de un delito en el seno de la actividad de la empresa para exigir responsabilidad penal al CCO? Para el Tribunal Supremo (TS), “el mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, legalmente prevista” (STS nº 185/2005, de 21 de febrero).

Es decir, de la anterior afirmación del Ato Tribunal podemos llegar a la siguiente conclusión: en el caso de que exista una posición de garantía concreta que se especifique en el contrato laboral, lo que podemos denominar como compliance específico, sí que podría haber responsabilidad penal, al entenderse que se ha producido una dejación de las funciones expresamente pactadas entre la compañía y el CCO.

Además, cuando se den casos de compliance específico, también podría existir responsabilidad penal por complicidad omisiva del CCO. Sobre esta cuestión el TS, en sentencia nº 1273/2004, de 2 de noviembre, afirma que, “si bien ha reconocido expresamente que la admisibilidad de una participación omisiva es de difícil declaración, ha aceptado ésta, asociando su concurrencia a la de los elementos propios del artículo 11 del CP, entre ellos, que el omitente ocupe una posición de garante”. Además, se hace indispensable, según el TS, comprobar la forma en que la acción u omisión de las funciones del CCO ayudó a la comisión del delito y que exista una relación de causalidad entre esta omisión o falta de diligencia y el resultado alcanzado por quien comete el delito.

De todo lo anterior, podemos concluir afirmando que el CCO puede incurrir en responsabilidad penal, en caso de quedar recogida expresamente en el contrato de trabajo su posición de garantía concreta, dejando de realizar las funciones previstas de forma expresa entre la empresa y el CCO, cuando haya relación de causalidad entre el delito cometido en el desarrollo de la actividad de la sociedad y la ausencia de diligencia del CCO o en el caso de que no intervenga ante la posible comisión de un delito en el seno de la compañía, amparando tal actuación por omisión.

Ante cualquier duda o cuestión planteada, emplazamos a los interesados a ponerse en contacto con nuestro departamento TAX-LEGAL de MAESTRANZA CONSULTORES, que atentamente responderá a todas las cuestiones que pudieran surgir sobre la temática expuesta en el artículo.