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Claves sobre el régimen jurídico de los alojamientos turísticos en Andalucía.

En la Constitución Española de 1978 se adjudica la competencia del sector material del turismo a las Comunidades Autónomas en su artículo 148.1.18ª. Si bien hay que tener en cuenta que la industria del turismo es un sector productivo determinante en la economía nacional que afecta, por tanto, a intereses superiores del Estado, que trascienden a los propios de las autonomías, respecto a los que sí tiene competencias específicas, “las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” y “comercio exterior”, ex artículos 149.1.13 y 149.1.10 respectivamente. Además, la complejidad de este sector y la enorme variedad de sujetos, funciones y actividades públicas que intervienen en él hacen imposible la concentración de todas las competencias en las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, afirma en su artículo 71 que, “Corresponde a la Comunidad Autónoma  la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye en todo caso la ordenación y planificación del sector turístico; la regulación de las empresas y establecimientos turísticos…”. La Ley 13/2011, de 23 de Diciembre, del Turismo de Andalucía, es la norma principal aplicable en nuestra región.

En la actualidad, los alojamientos turísticos cuentan con una problemática debida a la falta de claridad en cuanto a su regulación y a la dispersión normativa que existe en la actualidad, lo que lleva a los abogados a preguntarse cuál es la normativa aplicable, qué se entiende por alojamiento turístico o qué régimen jurídico sigue el Registro de Turismo de Andalucía.

Comenzaremos por decir qué se entiende por alojamiento turístico y qué es, desde la perspectiva jurídica, una unidad de alojamiento turístico. El concepto de alojamiento turístico puede deducirse de una especie del género “Establecimiento turístico” de la letra g) del artículo 2 de la Ley andaluza, “conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico”. Sin embargo, es el artículo 40.1 de la Ley andaluza la que nos ayuda a comprender mejor qué establecimientos turísticos en concreto se consideran alojamientos turísticos, “Los establecimientos de alojamiento turístico pueden ser de los siguientes tipos: a) Establecimientos hoteleros; b) Apartamentos turísticos; c) Campamentos de turismo o campings; d) Casas rurales; e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente”. Si bien en la normativa no se define, jurídicamente, lo que debemos entender por unidad de alojamiento turístico, podemos afirmar que se trata de la pieza independiente de un establecimiento de apartamentos turísticos para uso exclusivo y privativo de la persona usuaria.

Respecto a los derechos y deberes de las empresas turísticas, es conveniente destacar el ejercicio libre de su actividad, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes (artículo 23, letra a) de la Ley andaluza); el reconocimiento por parte de la Administración turística, en los supuestos previstos en la presente Ley, de la clasificación administrativa de los establecimientos de su titularidad (artículo 23 letra e). Los deberes vienen recogidos en el artículo 24 de la Ley andaluza de forma íntegra, donde hay que destacar que no aparece la obligatoriedad de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía.

Continuamos nuestro análisis con algunos comentarios relativos al Decreto autonómico andaluz 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos, cuyo objeto es la regulación de las viviendas que ofrecen el servicio de alojamiento turístico con la finalidad de fijar unos estándares mínimos de calidad y seguridad para los usuarios turísticos, ya que este tipo de viviendas que ofertan alojamientos turísticos no se contempla en la Ley andaluza 13/2011. Según el artículo 3.1 del citado Decreto, “Se entiende por viviendas con fines turísticos aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos.” ¿Qué se entiende por habitualidad y fin turístico? En su apartado segundo se concreta, “Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística.” En el artículo 1.2 del Decreto se excluyen del ámbito de aplicación de la norma, “ a) Las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan, sin contraprestación económica; b) Las viviendas contratadas por tiempo superior a dos meses computados de forma continuada por una misma persona usuaria; c) Las viviendas situadas en el medio rural, que, en caso de que se destinen a alojamiento turístico, se regularán por lo establecido en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo; d) Los conjuntos formados por tres o más viviendas de una misma persona titular o explotadora, que estén ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, siéndoles de aplicación la normativa sobre los establecimientos de apartamentos turísticos, regulados en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.”

Pasamos ahora a resaltar, sobre el régimen jurídico del registro de turismo de Andalucía que, en el artículo 37.1 a) de la Ley andaluza, se permite la inscripción de los alojamientos turísticos, que serán, según el artículo 40, los establecimientos hoteleros; apartamentos turísticos; campamentos de turismo o camping; casas rurales; cualquier otro que reglamentariamente se establezca. Aunque es cierto que la propia Ley en sus artículos 42 y 48 recoge otros tipos de alojamientos turísticos, a los que hay que añadir las viviendas con fines turísticos que se regulan en el Decreto citado en el párrafo anterior. Ante la disyuntiva de si es necesariamente obligatoria la inscripción para todos los alojamientos turísticos y, tras una interpretación sistemática del artículo 37.1 junto con el 38 de la Ley, que regula la inscripción en el Registro de Turismo sobre la base de una declaración responsable, parece claro que sí.

Finalmente y ante la complejidad de la casuística normativa, para los titulares de alojamientos turísticos se plantean cuestiones de importancia relacionadas con la protección de datos ante la inminente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Para  cualquier duda o cuestión planteada, emplazamos a los interesados a contactar con nuestro departamento TAX-LEGAL de MAESTRANZA CONSULTORES, que atentamente responderá todas las cuestiones que surjan sobre este artículo.