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¿Paga Impuestos vender a través de una página web objetos y enseres personales y familiares de segunda mano?

Comentario sobre la Consulta Vinculante 2170-17

La venta por internet de objetos personales es un tema a la orden del día y para tratarlo traemos a colación la Consulta Vinculante V2170-17, de 22 de agosto de 2017, formulada por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo.

Se plantea el supuesto de que la consultante desea vender a través de una página web objetos y enseres personales y familiares de segunda mano. En este supuesto, de venta por internet, debemos plantearnos la cabida de dos impuestos: el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Cabe destacar, en relación con la conexión existente entre ambos, que el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre y en primer lugar si se aplica el IVA o no, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad de ITPAJD. Así lo establece el artículo 7.5 de la Ley del ITPAJD al determinar que no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones enumeradas en los apartados anteriores del mismo artículo, cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA –no obstante, no quedarán sujetas al ITPAJD cuando gocen de exención en el IVA-.

Entonces, en virtud de lo anterior, debe estudiarse el hecho imponible en primer lugar para determinar si se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, el artículo 4 L37/1992 del IVA, regula el hecho imponible por operaciones interiores disponiendo, en su apartado uno: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. Por tanto, este precepto sujeta las entregas de bienes y prestaciones de servicios entendidas como operaciones interiores siempre que se realicen por persona que actúe en su condición de empresario o profesional (la definición de empresario/profesional la encontramos en el artículo 5.1 de la misma Ley, por el que debe reputarse como tal a las personas que realicen una actividad de esta naturaleza).

De acuerdo con lo anterior, deducimos que el IVA solo grava las operaciones empresariales; en otras palabras, para que quede gravado por el impuesto, ha de tratarse de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el sentido expuesto en la Ley. Consecuentemente, el caso de la venta por internet de objetos personales y familiares, entendiendo que se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional, no se encuentra sujeta a IVA.

Determinado que es una operación no sujeta a IVA, cabe hablar de la modalidad de transmisiones onerosas del ITPAJD. En virtud de lo expuesto de comienzo, si se entiende que la venta de objetos de segunda mano, usados, la realizan sus propietarios como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, debe considerarse, en todo caso, como transmisión gravada por el ITPAJD (partiendo de la base de que estamos hablando en todo caso de operaciones no sujetas a IVA). Por lo tanto, el adquirente deberá liquidar, teniendo como base el valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite; que, en caso de los bienes muebles, en la actualidad está fijado al 4%.

En resumen, la venta a través de internet de objetos y enseres personales y familiares de segunda mano, no estará sujeta al IVA si se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional. Por el contrario, dicha venta, al realizarse por particulares, se considerará como transmisión gravada por el ITP, debiéndose liquidar por el adquirente un 4% sobre la base del valor real del bien inmueble.

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