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¿ Cuando puedo ejercitar la acción de retracto ante la cesion de un crédito litigioso?

Con el agravamiento de la crisis financiera de nuestro país motivado por la intensidad y duración de la misma, que ha supuesto un incremento importante de los créditos en situación de impago que figuran en los balances de lo bancos y cajas de ahorros españoles, y las reformas legislativas implementadas en España en los últimos años dirigidas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades financieras, las ventas de carteras de créditos impagados por parte de tales entidades han adquirido un protagonismo considerable.

Se trata de transmisiones en bloque de créditos de muy diversa naturaleza y condiciones, como préstamos hipotecarios, deudas por efectos comerciales o tarjetas de crédito y préstamos al consumo, entre otros, procedentes de distintos deudores y que, normalmente, se encuentran en situación de incumplimiento por impago. Los vendedores de este tipo de carteras suelen ser entidades financieras que, tratando de sanear sus balances a los efectos de cumplir con el nuevo marco normativo que les es aplicable, mediante estas transmisiones consiguen reducir el efecto negativo que estas carteras de créditos tienen en los resultados, la liquidez, los ratios financieros y los índices de morosidad de las entidades.

Por su parte, los adquirentes suelen ser fondos de inversión oportunistas internacionales que, con la adquisición de estos créditos a precios muy inferiores al importe de la deuda, se benefician de descuentos que en algunos casos llegan a ser superiores al 90 por ciento del valor del crédito, logrando así obtener una alta rentabilidad. Pues bien, con la proliferación de este tipo de operaciones ha adquirido una importancia considerable una figura jurídica que, hasta hace unos años, se consideraba de prácticamente nula aplicación práctica.

Se trata del llamado retracto de créditos litigiosos. Este derecho de retracto se configura en nuestro ordenamiento jurídico como la facultad del deudor de un crédito litigioso cedido de extinguir dicho crédito mediante el reembolso al cesionario del precio que éste pagó por la cesión, y el pago de determinados intereses y costas, y para que el deudor disponga de tal derecho deben cumplirse determinados requisitos, recogidos en el artículo 1.535 del Código Civil. Por lo que respecta a tales requisitos, en primer lugar, debe haber tenido lugar una cesión a título oneroso del crédito en cuestión, que tenga el efecto jurídico de transferirla titularidad del mismo, quedando excluidas las transmisiones a título gratuito.

Además, el crédito ha de encontrarse en estado de litigiosidad. Esto es, en el momento de la cesión debe existir una contienda judicial relativa a la existencia y exigibilidad del derecho cedido iniciada por el titular del mismo, debiendo el deudor haberse opuesto a la demanda interpuesta por éste, y no debiendo haber recaído resolución firme que de por terminada la contienda. Por otro lado, el cesionario debe haber reclamado al deudor el pago del crédito , judicial o extrajudicialmente, y debe haberle informado de las condiciones de la cesión y, en especial, del precio de la misma.

Por último, el derecho de retracto ha de ser ejercitado por el deudor dentro de un plazo de caducidad de 9 días naturales, a contar desde que el cesionario le haya reclamado el pago del crédito al deudor y éste haya sido informado de las condiciones de la cesión. Además, el deudor debe abonar al cesionario en dicho plazo el precio que éste pagó por la cesión del crédito , los intereses devengados entre la fecha de abono del precio de cesión al cedente y la fecha en la que el deudor pague al cesionario, y las costas judiciales que le hayan sido impuestas al cesionario con motivo de la cesión.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el derecho de retracto no opera en todas las cesiones de créditos litigiosos. En este sentido, el artículo 1.536 C Cestablece que quedan exceptuadas las cesiones realizadas en favor de un coheredero o condueño del derecho cedido, un acreedor en pago de su crédito o un poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso cedido. Además, ha de tenerse en cuenta también que, en los casos de cesión de carteras de créditos, resulta discutible que el deudor pueda ejercitar su derecho de retracto frente a una pretensión crediticia aislada y no frente a la totalidad de los créditos cedidos.

Por lo que respecta a esta cuestión, lo esencial para determinarsi existe derecho de retracto en tal supuesto es determinarsi ha habido una transmisión de una pluralidad de créditos individualizados, en vez de una cesión de créditos en bloque. Algunos de los criterios tenidos en cuenta por la jurisprudencia para ello son si los créditos cedidos han sido individualizados en el correspondiente contrato y si el precio de la cesión ha sido desglosado por créditos.

En conclusión, en los casos de cesión de carteras de créditos, el deudor del crédito cedido puede disponer de derecho de retracto, si se cumplen los requisitos legales para ello, en cuyo caso el deudor podrá beneficiarse de la cesión y adquirir el crédito cedido, extinguiendo así su deuda, por un importe que generalmente es muy inferior a la misma.

No obstante, lo cierto es que, en la práctica, la probabilidad de que el deudor disponga de tal derecho de retracto y pueda ejercitarlo es reducida, dadas las gravosas exigencias impuestas por la ley al respecto.

De acuerdo con lo que dispone el primer párrafo del art. 1535 del Código Civil,«vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho».

La institución del retracto de crédito litigioso es desconocida por nuestro Derecho histórico, habiéndola incorporado del Código Civil francés. Tiene su antecedente en la Lex Anastasiana, que permitía a los redemptores litium reclamar los créditos litigiosos que les habían cedido, pero sólo hasta obtener el reembolso del importe del precio pagado, más intereses y gastos desde la fecha de la cesión.

El fundamento de la figura residió desde antiguo en el carácter odioso del comprador de pleitos y en la necesidad de evitar la especulación en la venta de créditos litigiosos, por lo que la ratio legis persigue la restricción de las transmisiones de créditos litigiosos.

Sin embargo, a finales del siglo XIX comienza a ponerse de manifiesto que el principio de la libertad contractual (art. 1255 CC) se restringe indebidamente por el favor debitoris exacerbado que supone conceder al deudor el derecho de extinguir el crédito litigioso, no por la cantidad que realmente adeuda, sino por el precio -normalmente mucho menor- que el tercero pagó por el crédito, más intereses y gastos. Motivo por el cual buena parte de la doctrina civilística propugnó la abolición de la figura y el retracto de créditos litigiosos no se incorporó a los más caracterizados códigos continentales del siglo XX, y ni siquiera figura en el Código Civil italiano de 1942 ni en el portugués de 1966.

Pues bien, un estudio sobre el derecho que regula el art. 1535 del Código Civil exige un posicionamiento sobre la polémica que enfrenta a la doctrina sobre su verdadera naturaleza jurídica, a la que antes se ha hecho mención.

Los autores que consideran que se trata de un verdadero derecho de retracto, fundan esencialmente su aseveración en considerar que la institución concede un auténtico derecho de adquisición preferente, en el que el retrayente se subroga en el lugar del adquirente del crédito, pagando no el importe de la deuda sino el precio que éste pagó, como en los retractos ordinarios; que es un derecho que la Ley otorga a un sujeto que está en una posición jurídica determinada; y que, en fin, se concede un plazo breve de caducidad para su ejercicio.

Por nuestra parte, nos inclinamos por las tesis defendidas por el sector de la doctrina que considera que no se trata de un auténtico retracto, puesto que: (i) en el origen de la figura, la Lex Anastasiana, no se trataba en absoluto de un derecho de retracto, sino de que el adquirente del crédito sólo podía reclamarlo hasta el importe que pagó, más intereses y costas; (ii) es cierto que el art. 1700 del Código Civil francés reguló la institución a la manera de los retractos, pero no es menos cierto que no le atribuyó expresamente tal calificación, y (iii) sobre todo, el retracto es un derecho de adquisición preferente de un bien o derecho, mientras que el deudor, al ejercitar la facultad que le confiere nuestro art. 1535 del Código Civil, no adquiere nada, sino que extingue un crédito. Entendemos por tanto que se trata de una facultad excepcional que se confiere al deudor en determinados términos y condiciones para extinguir el crédito.

Adicionalmente, si recordamos que de acuerdo con lo que dispone el art. 1157 del Código Civil, «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía», habremos necesariamente de admitir que el art. 1535 del Código concede al deudor del crédito litigioso un auténtico privilegio, el de extinguirlo por una cantidad menor que la que realmente adeuda.

Por otra parte, la jurisprudencia parece acoger esta tesis o, al menos, califica el retracto de crédito litigioso como un privilegio en la ya mencionada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1952, cuyo considerando quinto expone que:

«Con base en el concepto de la palabra crédito que queda expresado, es fácil de explicar cómo ha de realizarse lo prevenido en el precepto del Código Civil que se está analizando, esto es, que cuando la persona que ha de recibir la cosa (acreedor) reclama de quien ha de entregarla (deudor) mediante interpelación judicial en que ha de decidirse sobre la existencia de la obligación y el quantum de su importe, es decir que por ser dudoso ha de resolverse mediante la Sentencia (condición para calificar el crédito de litigioso a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala en sus resoluciones de 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904) y durante la tramitación del pleito el acreedor vende su derecho a otra persona, que se subroga en aquel derecho, pero no en obligación alguna en este trance cuando el deudor puede utilizar la especie de retracto que el repetido precepto tiene establecido, pero sin que este privilegio pueda ser utilizado por quien no ostente la cualidad de deudor en la relación jurídica a la que se pretende poner fin».

Pues bien, en nuestra opinión, este carácter de privilegio excluye igualmente la conclusión de la Sentencia que comentamos de que no existe disputa sobre la existencia de la deuda y de que, en consecuencia, no cabe extinguir la deuda de la prestataria en quiebra por la vía del art. 1535 del Código Civil, pues dicha condición de privilegio hace que la propia existencia de la deuda en disputa devenga irrelevante.

Que es irrelevante la existencia o no de la deuda y, por ello, su previo reconocimiento, lo demuestra la propia admisión del retracto de crédito litigioso en nuestro ordenamiento. Lo relevante a efectos del retracto es que exista contienda sobre el crédito, sobre el derecho a cobrar del acreedor por razón del título de crédito que transmite.

Efectivamente, es pacífico que el mecanismo del art. 1535 del Código Civil consiste en atribuir al deudor la facultad de extinguir la obligación en disputa, aquella cuya propia existencia niega. Y esta facultad encierra en sí misma una contradicción o paradoja: si el deudor niega la existencia de la deuda, niega su propia condición de deudor, por lo que no parece lógico, a primera vista, que se le permita liberarse de tal condición pagando, pues pagar es la prestación propia del deudor, no del que no lo es.

Pero tal paradoja la resuelve la admisión de la figura que nos ocupa como un auténtico privilegio. El deudor niega serlo pero, en tanto se decide el litigio promovido por el mismo, corre el riesgo de que finalmente sea declarado deudor. Ahora bien, si el crédito es cedido entretanto, se puede liberar el deudor de aquel riesgo mediante el expediente del art. 1535 del Código Civil.

Esta solución constituye indiscutiblemente un privilegio para el deudor y un desfavor o, incluso, una penalización para la parte acreedora que, si lo era realmente, pierde definitivamente su crédito sin atenderse en absoluto a su existencia por muy evidente que pueda parecer en cada caso.

Pues bien, en esa misma posición se sitúan, en nuestra opinión, la compañía quebrada y deudora y la entidad acreedora y su cesionaria en el asunto resuelto por la Sentencia que comentamos. En consecuencia, consideramos que debe operar igualmente el privilegio.

El banco cedió un crédito cuya propia existencia dimana de un acto de disposición del propio crédito que es objeto de una acción de nulidad de pleno derecho, por lo que si ésta prospera, aquel crédito desaparece. Y habiendo contienda judicial sobre la existencia del mismo crédito el deudor tiene el privilegio de extinguirlo.

Así que las razones de la Sentencia comentada sobre la real existencia de una deuda, ya sea por un título o por otro, deben considerarse irrelevantes a partir del momento en que se revela la cesión a tercero del crédito sobre cuya previa existencia pende un litigio. En ese momento, el de la cesión, la parte deudora adquiere una posición favorecida por el ordenamiento, privilegiada -con el consiguiente perjuicio para el adquirente del crédito-, consistente en liberarse de sus obligaciones, sean las que sean, y existan o no en la realidad, mediante el pago del precio de la cesión. Optar por otra solución implica ignorar que nuestro ordenamiento jurídico acoge el retracto de crédito litigioso con las consecuencias excepcionales que esta institución implica y que a veces tienen tanto impacto en el tráfico jurídico, permitiendo al deudor liberarse de sus obligaciones en circunstancias claramente favorables para él y perjudiciales para el acreedor. 

A modo de conclusión el retracto de crédito litigioso es una institución poco conocida en nuestro tráfico mercantil y que sin embargo puede tener efectos económicos muy trascendentes, y en muchas ocasiones no adecuadamente previstos, en el cada día más activo mercado de créditos, particularmente en épocas de crisis, en las que proliferan las transmisiones individuales y en masa de créditos y carteras de créditos en dificultades o en litigio.

Un defecto de previsión de una entidad bancaria puede terminar en el perjuicio económico del crédito, y una buena gestión económica traducirse en un fracaso jurídico.

En efecto, de convertir un crédito personal en otro garantizado hipotecariamente para luego transmitirlo a una entidad gestora a un precio convenido, sin reparar en las consecuencias jurídicas de la pendencia de un litigio sobre el crédito cedido, puede resultar que el deudor se libere de su deuda pagando el precio de transmisión del crédito, muy o cuando menos sensiblemente inferior al importe del mismo. Las operaciones bancarias de financiación, cuando se suceden unas a otras como modos de reestructurar deudas o conceder mayor plazo a un deudor en dificultades, pueden generar créditos sucesivos y diferentes entre sí, en caso de que las condiciones concretas, como las que concurrían en el caso examinado en este comentario, así lo impongan conforme al ordenamiento jurídico. Y ello puede llevar a consecuencias tan graves como la propia extinción del crédito.

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