Responsabilidad-administradores

EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 41.4 LGT Y LA IMPORTANCIA DEL MOMENTO PROCESAL PARA DELIMITAR LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO.

Comentarios sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 1291/2017 de 18 de Julio.

El artículo 41.1 LGT, en relación con la responsabilidad tributaria, dispone que: “La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades”. En este sentido, el apartado 4 del citado artículo, afirma que el alcance de esta responsabilidad derivada “no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan”.

Y aquí se plantea la problemática, ya que anteriormente a la reforma llevada a cabo por la Ley 7/2012 del artículo 41.4 LGT, no existía previsión legal respecto a la reducción de la sanción tributaria tras el acuerdo de la derivación de responsabilidad. Esto es, la reforma modifica la norma para ofrecer al responsable la posibilidad de que pueda dar su conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por conformidad (artículo 188.1.b) LGT); además de reconocérsele al responsable la eventual reducción por pronto pago de su propia deuda. En otras palabras, se le adiciona el régimen del artículo 182 LGT, lo que conlleva el sometimiento de la responsabilidad a los principios y reglas aplicables al régimen sancionador, que en el presente se traduce en que la conformidad prevista para los supuestos de responsabilidad tributaria se le aplique el régimen sancionador de la retroacción respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable al interesado (artículo 10.2 LGT).

De esta forma, la cuantificación de las sanciones se establece en un 30% de la deuda total cuando se preste conformidad y no se impugne la regularización (por lo que se puede obtener este beneficio aun impugnándose la sanción; si bien el efecto automático de impugnar la regularización es la pérdida de la reducción). De haberse obtenido el primer beneficio, se añade otro consistente en la reducción del 25% (que se aplica al resultado del primero) condicionado al pago conforme a las previsiones legales y a que no se impugne la liquidación o la sanción. En el caso del responsable tributario, el derecho a la reducción de la sanción impuesta al deudor principal, se obtiene siempre que se trate de uno de los supuestos previstos y siempre que, además, preste su conformidad el responsable. Pero la conformidad, siendo necesaria, no es condición suficiente, sino que se condiciona su obtención, además, a la no impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad.

Entonces, la obtención del beneficio de la reducción de la sanción del responsable tributario exige dos requisitos: prestar la conformidad y, a modo de condición suspensiva, no impugnar el acuerdo de declaración de responsabilidad (acto que depende solo del declarado responsable).  Así, la cuestión nuclear gira en torno al régimen transitorio posterior a la reforma, sin previsión legal al respecto; se produce problema en las situaciones en las que la declaración de responsabilidad tributaria se da en un momento en el que no se preveía legalmente el beneficio de la reducción (es decir, antes de la reforma por la L7/2012), por la parte interesada se impugna el acuerdo de declaración de responsabilidad y, pendiente la impugnación, se prevé legalmente el citado beneficio.

En la práctica, la obtención del beneficio queda condicionada a la voluntad del propio interesado, que se traduce en la impugnación o no del acuerdo de declaración de responsabilidad. Por tanto,  lo trascendente es la certeza sobre la voluntad del interesado.  En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 septiembre de 2014 afirma: “La eficacia retroactiva del artículo 41.4 solo cobra valor si el interesado presta su conformidad a la declaración de responsabilidad; desde el momento que impugna la misma así como la validez de las sanciones, está renunciando a este posible beneficio”.

En relación con este tema, resulta interesante traer a colación el reciente pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2017 (nº 1291/2017): Trata el supuesto en el que no se había despejado cuál era la voluntad cierta del interesado respecto de la reducción de la sanción, coincidiendo la modificación del artículo 41.4 LGT con la impugnación ante el TEAC; resolviendo el TEAC, sin oír a las partes, considerar aplicable el artículo 41.4 al caso y anular lo actuado, retrotrayendo el procedimiento al trámite de conformidad.

En el caso que trata la Sentencia, no ha existido audiencia de las partes; tan solo se han retrotraído actuaciones, mediante la aplicación retroactiva de la modificación introducida en el artículo 41.4 LGT para que, por el órgano responsable de la tramitación, se proceda a dar aplicación a lo establecido en dicho precepto, ofreciendo al interesado la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción.

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