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“ASTROTURFING”: DISTORSIÓN Y MANIPULACIÓN A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES

En el mundo actual totalmente globalizado e informatizado, donde es impensable una vida diaria sin redes sociales, resulta necesario regular determinados tipos de conductas que pudieran llegar a ser punibles, que de no estar tipificadas quedarían impunes.

 

El pasado 3 de marzo de 2019 entró en vigor una nueva reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la cual se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno de los objetivos fundamentales de esta reforma acontecida fue la de introducir nuevos delitos y reforzar otros, con especial relevancia de aquellos delitos cometidos por las personas jurídicas.

En este contexto surge el fenómeno del “Astroturfing”, el cual se define como aquellas acciones a través de medios digitales que tengan como objetivo manipular una tendencia social, una opinión pública o el apoyo o rechazo masivo a un determinado producto o idea. Como puede comprobarse son conductas que pudieran llegar a alterar gravemente el mercado y la libre competencia.

Tal es el alcance y asidua utilidad de este tipo de prácticas que podríamos llegar incluso a establecer una clasificación, atendiendo al ámbito en el que se producen. Así, nos encontramos con:

Astroturfing comercial. O lo que es lo mismo, la utilización de una masa social al objeto de apoyar un producto, o de todo lo contrario, de desprestigiarlo.

– Astroturfing político. En este caso, lo que viene sucediendo es la utilización de los medios de comunicación para la difusión de noticias o rumores falsos sobre adversarios políticos con el objtivo de bajar la popularidad o restarle veracidad a los argumentos esgrimidos por cierto partido político.

– Astroturfing periodístico. El principal objetivo que se persigue es captar la atención del público o del consumidor de presenta digital con una noticia falsa, o parcialmente falsa, que por su importancia, haga al consumidor digital acudir al link de la noticia para comprobar la veracidad del titular.

El elemento clave de esta conducta es la distorsión y manipulación de las personas a través de las redes sociales. Cuando se difunde una opinión con esta idea lo que se pretende es que tenga una rápida y amplia difusión, el primer paso es el más comprometido puesto que una vez que alguien ha iniciado la acción es más fácil obtener adeptos a la causa como se refleja en la definición de la Ley de la prueba social y en el Principio de la “espiral del silencio”. Es más difícil comenzar a girar una rueda desde la posición de parado que empujarla una vez que ya se encuentra en movimiento, por ello, lo que se pretende castigar con el “Astroturfing” es que iniciar la campaña de distorsión y manipulación sea punible.

Por tanto, lo que se pretende castigar son aquellas acciones que tengan como fin manipular una tendencia social, la opinión pública o el apoyo masivo a una idea o producto.

Su refrendo legal se encuentra en el artículo 284 del Código Penal, dentro del Capítulo XI, de los Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores que dispone: “1. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años, a los que:

1.º Empleando violencia, amenaza, engaño o cualquier otro artificio, alterasen los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, índices de referencia, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

2.º Por sí, de manera directa o indirecta o a través de un medio de comunicación, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia, cuando obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) que dicho beneficio fuera superior a doscientos cincuenta mil euros o se causara un perjuicio de idéntica cantidad;
  2. b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;
  3. c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

3.º Realizaren transacciones, transmitieren señales falsas o engañosas, o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios falsos o engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o índices de referencia, o se aseguraren, utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos instrumentos o contratos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) que como consecuencia de su conducta obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio superior a doscientos cincuenta mil euros o causara un perjuicio de idéntica cantidad;
  2. b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;
  3. c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

(…)”

Estas conductas anteriormente indicadas pueden ser realizadas tanto por personas físicas, como por jurídicas. Si el responsable es una persona jurídica, habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 288 del Código Penal, donde se recogen las penas a imponerse a las personas jurídicas.

Como conclusión puede indicarse que debido al mundo globalmente informatizado en el que nos encontramos, resulta necesaria la tipificación de determinados tipos de conductas que si no son tipificados pueden acabar siendo impunes, con el grave perjuicio que ello puede acarrear a terceros.

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