blog maestranza

INVERSION DEL SUJETO PASIVO: EJECUCIONES DE OBRA

Hace unos años, con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre se introdujo uno de los supuestos más famosos de inversión del sujeto pasivo a través de la letra f) del artículo 84 de la Ley de IVA que a día de hoy sigue generando problemas en las operaciones inmobiliarias y más concretamente en las ejecuciones de obra.

            Antes que nada, hemos de entender los supuestos que nos señala la Ley 7/2012, 29 de octubre, en su artículo 84. UNO. 2º, letra f), para que se dé el caso de la inversión del Sujeto pasivo:

Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones (…)”

Para que entendamos este caso sin ningún género de dudas, a través de la inversión del sujeto pasivo, el adquiriente del bien o servicio contratado, “fiscalmente” se coloca en la posición del que entrega el bien o presta el servicio. ¿Ésto qué quiere decir?, Pues que tendrá la obligación no solamente de soportar el IVA, sino también de autorrepercutírselo a él mismo. Es por ello que recibirá por parte del otro, una factura sin IVA, que indique que se acogen a la inversión del sujeto pasivo.

Lo más importante y lo que nos tiene que quedar totalmente claro, es que la inversión del sujeto pasivo que estamos estudiando en este post, se aplicará siempre que las ejecuciones de obra tengan por objeto la urbanización de terrenos, la construcción y rehabilitación de edificaciones.

Los dos primeros casos de urbanización de terrenos y la construcción de edificaciones son fáciles de identificar, en la gran mayoría de los casos suelen ser compañías promotoras que contratan con empresas constructoras para la realización de diferentes proyectos. Como ya hemos explicado, la constructora emitirá facturas sin IVA a la compañía promotora, para que esta en su propia declaración de IVA, se autorrepercuta la cantidad del impuesto, para de igual forma, soportar su cargo.

Diferente y más problemático de identificar son los casos de rehabilitación. Para poder reconocer con más claridad estos casos, hemos de acudir a lo establecido en la Ley 37/1992, del 28 de diciembre del IVA, en su art. 20. UNO. 22º apartado B):

A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
  2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

  1. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
  2. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
  3. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
  4. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
  5. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

  1. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
  2. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
  3. Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables”.

Es por ello que ante la complicada delimitación del concepto de rehabilitación señalada en la Ley del IVA que acabamos de mostrar, ante cualquier duda o cuestión planteada, emplazamos a los interesados a contactar con nuestro departamento TAX-LEGAL de MAESTRANZA CONSULTORES, que atentamente responderá todas las cuestiones que surjan a los interesados en la inversión del sujeto pasivo expuesta en este artículo.