BLOG MC

Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales

El Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales el pasado mes de octubre, cuya fase de consulta en información pública se cerró el pasado día 15 de noviembre.

Este anteproyecto de Ley se compatibiliza con la directiva comunitaria común del impuesto, que grava directamente los ingresos que proceden de varios servicios digitales (propuesta que se impone el pasado mes de marzo) y que nunca antes se había implantado en ningún país de la UE. España se convierte en el primer país de la Unión que adoptara esta estructura previamente dictada por la directiva.

El impuesto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, perdiendo su vigencia con la futura entrada en vigor de la Directiva del Consejo sobre presencia digital significativa de las empresas tecnológicas, la cual no tiene aún fecha concreta de aprobación.

Antes de comenzar responderemos a una sencilla pregunta: ¿por qué gravar este servicio? Hoy en día la economía mundial tiene un carácter marcadamente digital y debido a ello, surgen múltiples modelos de negocias cuya base se asienta en las tecnologías de la información y de la comunicación.

¿Qué beneficios reportan los modelos de negocio digitales? El más importante de ellos es la capacidad de realizar actividades a distancia, es decir, la presencia física pasa a un segundo plano y cobran importancia los activos intangibles como son los datos y contribuciones de los usuarios a la hora de crear valor de producto.

Las normas fiscales de hoy en día, más desde un punto de vista internacional y nacional, se basan principalmente en la presencia física y no fueron creadas para legislar estos tipos de modelos de negocio basados principalmente en los activos mencionados anteriormente.

Características principales del impuesto:

  • Objetivo principal: se trata de un impuesto indirecto que persigue que las empresas tributen en el lugar donde generen los beneficios de estas actividades.
  • Gravamen: servicios digitales en los que, y esto es importante, haya una aportación de carácter esencial de los usuarios en el proceso de generación de valor de la empresa que crea el propio servicio y a través de los cuales el negocio monetiza esas contribuciones. Es importante destacar que no se va a gravar el beneficio directamente sino el valor añadido a los servicios que prestan.
  • Recaudación global: se estiman unos ingresos a las arcas públicas de 1.200 millones de euros y su liquidación tendrá periodicidad trimestral.
  • Objetivo del Gobierno: perseguir a las grandes multinacionales que no tributan por ciertas actividades digitales pues no actúan dentro del marco fiscal.
  • Sujeto pasivo: dos requisitos, siendo el primero de ellos que sean empresas con una cifra de negocio o importe neto superior a los 750 millones de euros a nivel mundial; y segundo con ingresos derivados de dichos servicios digitales superen los tres millones de euros en España. Se persigue directamente que las grandes empresas (Google sobre todo) contribuyan y las pymes no se vean afectadas.
  • Base imponible: formada por el importe proveniente de los ingresos (excluido el IVA o equivalentes) obtenidos por la empresa por cada uno de los servicios sujetos dentro del territorio de aplicación del mismo.
  • Tipo impositivo: tres por ciento de la Base imponible.

El nuevo impuesto de servicios digitales gravará:

  • Los Servicios de publicidad en línea, en esta categoría se recogen los denominados banners y anuncios varios presentes en casi toda página web.
  • Servicios de intermediación en línea, son aquellos servicios que consisten en la puesta a disposición de diferentes interfaces digitales que posibilitan al usuario localizar a otros usuarios o interactuar con ellos, además de facilitar entregas o servicios entre ellos, es decir, aquellos servicios de economía colaborativa.
  • Venta de datos generados por la información proporcionada a través del usuario en el uso de las interfaces digitales, el impuesto gravará la transmisión de datos. Los usuarios al navegar por las redes digitales prestan multitud de información, ya sea de forma voluntaria como también inconsciente. En este contexto se puede enmarcar las “Cookies”, que una vez que el usuario acepta sus términos y condiciones acceden a la actividad previa del navegador con el fin de conocer los hábitos de navegación del usuario, entre otros aspectos.

De otra parte, del impuesto quedaría excluida la venta directa entre usuarios mediante una intermediación en línea, es decir, la venta directa entre proveedor y usuario a través de la web del primero (cuando el proveedor no actúa como intermediario).

¿Cuándo se entenderá que la prestación de estos servicios digitales se ha realizado en España?

La respuesta a esta pregunta se basa en el principio de territorialidad, conforme al impuesto se entenderá que dicha prestación ha sido realizada en España en los siguientes supuestos:

  • Publicidad en línea, cuando ésta publicidad aparezca en un dispositivo que se encuentre localizado en España.
  • Intermediación en línea, en esta prestación es preciso distinguir dos situaciones:
    • Cuando se faciliten entregas o prestaciones, se entenderá realizado en España si el dispositivo que alberga la interfaz está en España en el momento que se concluye la operación.
    • Si por el contrario no se facilitan entregas entre usuarios, se entenderá realizado en España si en el momento de acceder a la interfaz del dispositivo se encuentra en España. Es decir, si el usuario al abrir su cuenta de la interfaz se encuentra en España.
  • Transmisión de datos, la prestación se habrá realizado en España cuando se ha accedido con un dispositivo ubicado en España en el momento de la producción de los datos.

Para entender que un dispositivo se encuentra ubicado en un determinado territorio se ha de atender a unas cuestiones técnicas. La forma más sencilla de localizar un dispositivo en un determinado territorio es acudir a la dirección de protocolo de internet (IP), según se indica en el artículo cuarto del Anteproyecto de Ley, es “aquel código que se asigna a los dispositivos interconectados para posibilitar su comunicación a través de internet”. El rastreo de la IP en línea es menos preciso que su localización a través del sistema de posicionamiento global (GPS), pero la localización a través de IP es más sencilla. Como este es el método elegido por el Anteproyecto de Ley, aquellos usuarios que oculten o dificulten la identificación de su IP, cometerán una infracción conforme al artículo 15 del Anteproyecto.

Las obligaciones del usuario, futuro contribuyente de este impuesto, abarca aquellas establecidas en el artículo 13 del presente Anteproyecto de Ley.

Los contribuyentes se encontrarán obligados a:

  • Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades sujetas por este impuesto.
  • Obtener un Número de Identificación Fiscal (NIF) en España.
  • Solicitar la inscripción, a la Administracion, en el registro de entidades creado para este impuesto de servicios digitales.
  • Realizar aquellos registros que se establezcan de forma reglamentaria.
  • Presentar periódicamente o cuando fuese requerido para ello, información relativa a sus servicios digitales.
  • En caso de que no sea residente en la UE, con la excepción de si posee un establecimiento en un Estado con instrumentos de asistencia mutua análogos a los de la UE, deberá nombrar a un representante.
  • Conservar todos aquellos justificantes y documentos acreditativos de las operaciones durante el periodo de prescripción legal.
  • Por requerimiento de Hacienda, se encuentra obligado a traducir al castellano u otra lengua oficial, aquellos contratos y documentos justificativos de los servicios digitales prestados.

El impuesto por servicios digitales se autoliquidará de forma trimestral, debiendo el contribuyente ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazo determinado a tal efecto.

Sin duda este impuesto va a suponer un factor importante dentro de la economía digital de las empresas y también de los usuarios en un mundo totalmente digitalizado donde la cuota publicitaria online se encuentra en un 43% del total mundial o el “Retail Mcommerce” se encuentra por encima del 70%, también en términos globales. ¿Supondrá la aplicación de este impuesto un encarecimiento de los servicios para los consumidores? ¿Pagarán los consumidores un 24% de IVA (21% de tipo de interés general + 3% de este nuevo impuesto? Se abre un abanico de dudas de las que no se sabrán su respuesta hasta la futura aplicación del novedoso impuesto.

Si usted se ve afectado/a por este impuesto no dude en contactar con nuestro equipo de expertos. Le resolveremos cualquier tipo de duda que pueda surgir con la fiscalidad de su empresa.