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DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

PARTICULARIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo (en virtud de su Disposición Final 1.1) un nuevo artículo 614 bis en la LECrim. Con ello, se introducen modificaciones en el ámbito de las medidas cautelares para, en definitiva, permitir prorrogar la duración de aquellas que se adopten en un Procedimiento de Inspección en el que proceda practicar una liquidación vinculada a delito. El referido precepto cita:

Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria.”

Como puede observarse, el artículo nos saca de la norma penal para remitirnos a la rituaria Tributaria; en concreto a su artículo 81. De conformidad con el último artículo, son tres los requisitos que, en general, son necesarios para la adopción de medidas cautelares:

  • La apariencia de buen derecho (“fumis bonis iuris”).
  • El riesgo de que la deuda no sea pagada en caso de su no adopción (“periculum in mora”).
  • Que las citadas medidas sean proporcionadas al daño que se pretenda evitar sin que aquellas puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

No se exige, pues, la existencia de un previo trámite de audiencia. Esto es así debido a que la finalidad de estas medidas cautelares es el aseguramiento inmediato del pago de la deuda; situación que se vería frustrada si se eliminara el efecto anticipatorio que se le da a las medidas. Esto no quiere decir, evidentemente, que no se oiga a las partes al respecto; estamos hablando de un periodo de audiencia previo, no de una audiencia “a secas”.

En fechas posteriores (y centrándonos en el apartado 8 del artículo 81 LGT), cuando la Agencia Tributaria consideraba que la conducta del obligado tributario podía ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal (Delito contra la Hacienda Pública), se debía de abstener de seguir el procedimiento administrativo de regularización de su situación tributaria. Quedaba suspendido y previo informe del Servicio Jurídico -normalmente mediante la presentación de la oportuna denuncia- las actuaciones eran remitidas al Ministerio Fiscal por parte del Delegado Especial Provincial. Recibida la denuncia, el Ministerio Fiscal presentaba denuncia o querella ante el Juzgado de Instrucción y una vez designado el Juzgado de Instrucción, el proceso penal se entendía iniciado con la apertura de diligencias previas.

Eso era hasta la aprobación de la 34/2015.

A partir de la última reforma, en los casos en que se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública, no siempre la Agencia Tributaria va a paralizar su procedimiento de regularización. Sin perjuicio de que, evidentemente, pase el tanto de culpa al Ministerio Fiscal (en términos similares a la situación anterior a la  reforma), se le permite ahora continuar la tramitación de su procedimiento inspector. Solo en el caso de a) posible prescripción del delito perseguido, b) perjuicio en la investigación o comprobación de la defraudación o c) imposibilidad de liquidación, la Agencia tributaria se abstendrá de liquidar y paralizará su procedimiento administrativo.

Es interesante resaltar que, el apartado tratado, habilita a la Administración Tributaria para acordar la retención de pagos tributarios al contribuyente en dos supuestos:

  • Cuando este ha sido objeto de denuncia o querella por delito fiscal.
  • Simplemente, cuando se dirija un proceso judicial por delito fiscal contra él.

Así pues, cuando la Administración tributaria tenga que realizar una devolución tributaria a una persona jurídica contra la que se haya dirigido un procedimiento por delito fiscal, podrá acordar la retención de la devolución tributaria en la cuantía necesaria para cubrir su futura responsabilidad, es decir, la reparación del daño causado que pudiera derivarse del delito contra la Hacienda Pública.

No obstante, como límite a este mecanismo recaudatorio preventivo, el último párrafo del mencionado precepto, prevé la lógica notificación obligatoria de la retención efectuada al contribuyente y al resto de las partes en el proceso penal -Fiscal y Juez- y que la medida tendrá una vigencia limitada, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión procedente. Por tanto, la medida cautelar podrá mantenerse hasta que el juez adopte su propia decisión sobre la adopción de medidas cautelares en el procedimiento penal y será dicho juez el que decida si existe periculum in mora o si la medida resulta desproporcionada. Es decir, será el tribunal penal el competente para adoptar la decisión acerca de la procedencia o no de la medida cautelar, careciendo el Tribunal económico Administrativo Central de competencia para su revisión.

Lo que permanece invariable, reforma tras reforma, es el carácter provisional de las medidas cautelares y, por encima de todo, su supeditación a la decisión que respecto a ellas adopte la autoridad judicial. En este sentido, sigue estando exceptuada la vigencia temporal de seis meses propia del régimen general, que se sustituye por un plazo indefinido de vigencia que se delimita por remisión al momento de la adopción de la oportuna decisión sobre la vigencia de las medidas por parte de la autoridad judicial.

Para cualquier mayor información que precise preguntenos sin compromiso.

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