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Canal de Denuncias.

Hace unos días reflexionábamos sobre la conveniencia para las empresas de implementar un modelo de gestión y prevención de delitos, y particularmente analizábamos la la eximente recogida en el apartado 4 del artículo 31 bis del Código Penal.

Situados en este contexto queremos referirnos al canal de denuncias como mecanismo de comunicación, conformado por medios físicos o informáticos en que trabajadores, directivos y aun terceros (colaboradores, proveedores, clientes, subcontratados,…)   pueden   realizar   consultas,   comunicaciones   o   denuncias   sobre irregularidades, malas prácticas, incumplimientos de normas o actos indebidos observados en el seno de la empresa a la que pertenecen o con la que se relacionan. La finalidad del canal de denuncias es que por parte del órgano responsable de cumplimiento se investigue y en su caso se adopten las medidas preventivas, correctivas o de sanción oportunas.

Disponer de un canal de denuncias no solo de delitos, sino de ilícitos en general y de aquellas actitudes poco éticas o que conculquen normas y procedimientos internos de la organización, será el pilar fundamental sobre el que se apoye la mejora continua y adaptación del modelo de cumplimiento o de prevención de delitos penales.

El apartado 5 del artículo 31 bis CP, dispone: “Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: (…)  4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención”.

Como consecuencia de dicha disposición, no se considerará un modelo de prevención de delitos efectivo, que exima de responsabilidad penal a la persona jurídica, si no dispone de un canal de denuncias debidamente implantado y conocido. En este sentido, la norma ISO 19600:2014, sobre Sistemas de Gestión de Compliance, en la cláusula 10.1.2 dispone: “(…) Un sistema de gestión de Compliance eficaz debería incluir un mecanismo para que los empleados de la organización y/u otras personas informen sobre malas prácticas reales o sospechosas, o sobre violaciones de las obligaciones de Compliance de la organización, de forma confidencial y sin temor a represalias”.

Cometer delitos, o cualquier tipo de ilícito, va contra los principios éticos de la empresa y en general de la sociedad, de forma inherente. Es por ello, que está tomando fuerza referirse al canal de denuncias Canal Ético, ya que el denunciante, como se ha visto, está colaborando a preservar la cultura de cumplimiento en la empresa.

De manera particular, en al ámbito del Derecho Penal se viene exigiendo la identificación del denunciante pero sí que se admiten, y podrían llegar a formularse,  denuncias anónimas con ciertas cautelas. En la instrucción núm. 3/1993 de 16 de marzo, la Fiscalía General del Estado lo admitió, si bien recomienda prudencia por parte de la fiscalía ante una denuncia anónima.

También la STS de 11 de abril de 2013,  entiende que aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como requisito la identificación de los denunciantes (art. 266 y art. 267 LECRIM), considera que la denuncia anónima es legal (se deduce del artículo 308) si bien es necesario que se actúe con máxima prudencia y seriedad: “(…)consideramos –en línea con la que entendemos doctrina científica mayoritaria– que la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima (técnicamente «delación», sinónimo de «acusar», que puede definirse como «el hecho de revelar a la autoridad judicial, o demás autoridades y funcionarios competentes la perpetración de un delito, designando al autor o culpable, pero sin identificarse el denunciador, cuya identidad se esconde en el anonimato») deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse a limine su rechazo por principio…. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, prima facie , de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito”.

Para evitar que las posibles denuncias anónimas sean tomadas con “recelo y desconfianza” en la jurisdicción penal, la solución de externalizar el Canal de Denuncias en un encargado del tratamiento de modo que el denunciante sea anónimo para la organización, pero identificado para el gestor intermediario del mismo, hace que reúna las ventajas de ambas formas de proceder, dotando al canal de la suficiente confianza para ser utilizado, a la vez que del rigor necesario para ser admitido como prueba en un posible proceso y la garantía de cumplir con las obligaciones en materia de protección de datos.

Para mayor información contacte con nuestro equipo experto en compliance.

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